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A. 372/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 372/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A372-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-372/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 372 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6288

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 9 de octubre de 2023, la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra del Departamento del Cauca. Esto, con el fin de que (i) se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos pesos ($43.453.900) incluyendo los intereses moratorios; y (ii) se condene en costas a la demandada[1].

 

2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante indicó que prestó servicios de salud y tecnologías sin cobertura en el PBS, del Régimen Subsidiado, con cargo a la Entidad Territorial conforme lo dispone el artículo 3º de la resolución 1479 de 2015, expedida por el Ministerio de Salud. Alegó que el municipio ha sido renuente a pagar la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos pesos ($43.453.900), valor que corresponde al saldo insoluto de la factura de venta No RI44001756. Señaló que la factura de venta de servicios de salud constituye un título ejecutivo, pues comprende una obligación clara, expresa y exigible de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, y 2.5.3.2.5. del Decreto 780 del 2016.

 

3. Actuaciones procesales. Inicialmente, la demanda fue asignada al Juzgado 008 Civil Municipal de Pereira Risaralda[2], autoridad judicial que, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, rechazó por falta de competencia territorial el asunto y ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial para que esta reasignara el caso a los Juzgados Civiles Municipales de Popayán. Fundamentó su posición en que, de acuerdo con el artículo 28 numeral 10 del CGP, la demanda debía interponerse ante el juez del domicilio del demandado debido al factor territorial y en ese sentido, le correspondía el conocimiento del asunto a un juez civil de la ciudad de Popayán, pues el Departamento del Cauca, al ser una entidad territorial, tiene su domicilio en dicha ciudad[3].

 

4. Postura de la jurisdicción ordinaria civil. Una vez realizado el nuevo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 002 Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán[4] quien declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad[5]. Para sustentar esta decisión, la autoridad judicial señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente de acuerdo con la regla de decisión expuesta en el Auto 553 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 15 del C.G.P. Afirmó que debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el litigio que tenga que ver con recursos públicos que involucran actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de una entidad pública[6].

 

5. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Popayán, quien declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia suscitada[7]. A fin de sustentar esta decisión, indicó que los títulos presentados por el ejecutante en el presente asunto no están previstos en el artículo 297 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por cuanto no derivan de una sentencia judicial, un contrato administrativo o una conciliación prejudicial aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó que, por ende, no era posible ejecutar la obligación ante dicha jurisdicción[8].

 

6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 11 de febrero de 2025[9]. Posteriormente, el 20 de febrero de 2025 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora de acuerdo con el reparto efectuado el 19 de febrero de 2025[10].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda ejecutiva interpuesta por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda en contra del Departamento del Cauca. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a la competencia para conocer y decidir sobre asuntos en los que mediante un proceso ejecutivo, se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud (II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso. (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

9. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12].

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[13].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[15].

 

10. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

10.1 Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 002 Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. De otro lado, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

 

10.2. Cumple el presupuesto objetivo pues las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda que pretende el reconocimiento y pago de cuarenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos pesos ($43.453.900), valor correspondiente al saldo insoluto de la factura de venta No RI44001756, controversia que exige un trámite de naturaleza judicial.

 

10.3.  Se acredita el presupuesto normativo dado que ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 4 y 5 supra).

 

4.     Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de procesos ejecutivos presentados en contra de una entidad pública, con fundamento en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal suscrito por las partes. Reiteración de jurisprudencia del Auto 1410 de 2024

 

11. El artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) prescribe que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas en las que se solicita la “ejecución de obligaciones emanadas […] del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Así, dispone una cláusula general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, respecto de procesos en los que se pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral. La Sala Plena destaca que en este tipo de casos el marco de referencia que el legislador determinó para fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es más amplio que el del artículo 2.4 del CPTSS para procesos declarativos, toda vez que este último numeral fija la competencia respecto de las controversias relativas, específicamente, a la “prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[17].

 

12. En el Auto 788 de 2021, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 022 Laboral de Circuito de Bogotá y el Juzgado 058 Administrativo del Circuito de Bogotá, originado por una demanda ejecutiva laboral presentada por una fundación en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom EPS-S). En aquella oportunidad, la Corte indicó que cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en los procesos ejecutivos, conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

13. En este contexto, la Corte subrayó que las facturas de venta presentadas como títulos ejecutivos surgieron a partir de una disposición legal relacionada con la prestación de servicios de salud, y no de un contrato estatal.[18] Concluyó que la cláusula general de competencia debía ser comprendida a partir del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que establece que la jurisdicción ordinaria, en sus áreas de trabajo y seguridad social, tiene la responsabilidad de conocer la ejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral y del sistema de seguridad social integral, siempre que no sean competencia de otra autoridad jurisdiccional.

 

14. Por su parte, el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, (iii) los laudos arbitrales en los que una entidad pública haya sido parte y (iv) los contratos celebrados con entidades del Estado. En este sentido, la Sala Plena, en el Auto 403 de 2021, precisó que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”[19].

 

15. Por su parte, en el Auto 1410 de 2024 la Sala Plena unificó su jurisprudencia y determinó que, como regla general, la ejecución de cualquier tipo de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las que surjan entre las ESE y “las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” reguladas en el Decreto 4747 de 2007, corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

16. Asimismo, en dicha oportunidad precisó que en aquellos casos donde se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en virtud del principio de celeridad, el expediente debe ser remitido ante una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, aunque el conflicto entre jurisdicciones se haya suscitado entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente. En ese sentido, la Sala Plena estableció las siguientes reglas para asignar la competencia en tales casos: primero, (i) se verificará si alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo conocimiento del proceso, y, de ser así, se le remitirá el asunto para su continuación. En caso contrario, (ii) el expediente será enviado a la oficina de reparto correspondiente, para que se asigne a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[20].

 

5.     Caso concreto

 

17. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para resolver la demanda ejecutiva presentada por La Caja de Compensación Familiar de Risaralda en contra del Departamento de Cauca. Esto, porque (i) se pretende el cobro de cuarenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos pesos ($43.453.900) por concepto de los servicios de salud y tecnologías no incluidas en el PBS, brindados a los afiliados del régimen subsidiado; (ii) se busca librar mandamiento de pago de un presunto título ejecutivo que está incluido en la factura de venta No. RI44001756 y que surgió por la prestación de servicios de salud de salud de urgencia que se proporcionaron en virtud del cumplimiento de la ley[21] y, (iii) no por la celebración de un contrato estatal.

 

18. En ese orden de ideas, el asunto no se enmarca en los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, pues el título que se pretende ejecutar no corresponde a ninguno de los señalados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, por lo que debe activarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en los procesos ejecutivos, conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS, el cual establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, tal como sucede con la prestación de servicios de salud.

 

19. Ahora bien, la Sala advierte que en el presente conflicto de jurisdicciones no hizo parte autoridad judicial alguna de la especialidad laboral. No obstante, esta Corporación considera pertinente asignar el proceso a dicha especialidad, por las razones planteadas en la parte considerativa de este auto. Lo expuesto, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, observados por la Corte Constitucional cuando se advierte que en el caso particular el juez competente es uno diferente a los que propusieron el conflicto. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Popayán, para que realice el reparto correspondiente ante un Juzgado Ordinario en la especialidad Laboral y, una vez asignado, que dicho despacho comunique la decisión a los interesados.

 

20. Conclusión. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es un Juzgado Ordinario en la especialidad Laboral y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6288 a la Oficina de Apoyo Judicial de Popayán para que efectúe el reparto.

 

21. Regla de decisión: “ [s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”[22].

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6288 a la Oficina de Apoyo Judicial de Popayán para que proceda a realizar el reparto del expediente a un Juzgado Ordinario en su especialidad laboral y, una vez asignado, que el despacho del Juzgado correspondiente comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado 002 Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, demanda pdf,p.3.

[2]Acta de reparto del 9 de octubre de 2023.

[3]Auto de fecha 12 de diciembre de 2023.

[4]Acta de reparto del 29 de enero de 2024.

[5] Expediente digital, Auto declara falta de competencia pdf, p,2 Auto de fecha 18 de marzo de 2024.

[6] Ib.

[7] Acta de reparto 2 de abril de 2024. Auto No.056 del 31 de enero de 2025

[8] Expediente digital, Auto  rechaza competencia pdf,p,3.

[9] Expediente digital. Constancia de reparto pdf, p,1.

[10] Ib.

[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.

[15] Ib.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. 

[17] Corte Constitucional Auto 1410 de 2024

[18] Corte Constitucional, Auto 2297 de 2023

[19] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021

[20] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024

[21] Esto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993 y la ley la Ley 715 de 2001

[22] Corte Constitucional Auto 788 de 2021.